INSTITUTO PARA EL CAMBIO GLOBAL. FUNDACION WITAICON

jueves, 11 de junio de 2009

ALEMANIA: LOS CAMBIOS EN LA PROTECCIÓN DE LA JUBILACIÓN

Tomado de : Fidel Ferreras Alonso.

En Alemania, el año 1997 había sido aprobada una ley auspiciada por el anterior Gobierno en donde se contemplaba tener en cuenta la evolución demográfica en la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación.
El argumento parecía incontestable: la fórmula de cálculo de la pensión había sido implantada en un momento en el que las expectativas de vida eran inferiores a las existentes en el año 1999 y, por lo tanto, la pensión con la cuantía resultante de esa fórmula de cálculo había que abonarla durante más tiempo por el constante crecimiento de la esperanza de vida, lo que ya había dado lugar a modificaciones del tipo de cotización. Con la introducción de lo que se vino en llamar "el factor demográfico" en la fórmula del cálculo de la pensión, se pretendía ralentizar el mayor costo por el incremento de la esperanza de vida y así estabilizar el tipo de cotización. Esa reducción le afectará tanto a los nuevos pensionistas como a los que ya lo son en la actualidad.
A los nuevos pensionistas, que hoy son trabajadores, se les ofrece la posibilidad de compensar esa pérdida de pensión mediante fondos de pensiones.
La revalorización anual de las pensiones a partir del año 2001 abandonará la referencia del IPC implantada por el Gobierno salido de las elecciones en el año 1998y se aplicará una compleja fórmula que básicamente toma como referencia la evolución interanual de las pensiones; la evolución interanual del tipo de cotización y la evolución interanual de los salarios (bruto). A partir del año 2011 se seguirán aplicando los mismos parámetros económicos pero se introducirá un coeficiente corrector que hará disminuir la revalorización en los mismos términos en que se reducirá el nivel de protección de las nuevas pensiones
Además de esa propuesta, lo que más ha transcendido a la opinión pública, es que se auspiciaba por parte del Gobierno que la reducción de la pensión en el sistema público y la estabilización se pudiera compensar con la introducción de fórmulas adicionales de previsión privadas, como son los fondos de pensiones. En un primer momento la propuesta del Ministro de Trabajo consistía en que esas fórmulas adicionales fueran obligatorias. La opinión pública llegó a denominarla "pensión obligatoria", una descalificación muy desfavorable. Al final, y ante las protestas generalizadas, lo que ha sido aprobado y convertido en ley es que se trata de una fórmula voluntaria y complementaria basada en la capitalización individual, o de fórmulas complementarias de protección de empresa que actualmente ya están en funcionamiento
Los representantes del Instituto Federal de Pensiones en su comparecencia ante la Comisión de Política Social del Parlamento el 11 de diciembre de 2000, calificaron a esta fórmula voluntaria como "parcialmente sustitutoria de la pensión pública", a pesar de su carácter voluntario.
Las notas que caracterizan esta nueva fórmula son:
Su carácter voluntario. Las aportaciones también pueden ser inferiores.
La base de cálculo de la prima es la base de cotización al régimen público.
Se trata de un sistema de capitalización individual.
El Estado garantiza el valor nominal de la prima ingresada en el momento del rescate.
Su rescate no se puede producir antes del cumplimiento de los 60 años de edad, salvo en el caso de incapacidad o de viudedad, ya que el aportante puede decidir que el 15% de la cotización lo destina a asegurar una prestación de incapacidad mayor y el 5% en caso de viudedad.
A partir del 2008 el Estado concederá hasta 300 marcos alemanes anualmente a los solteros y hasta 600 marcos alemanes a los casados como aportación al fondo al que hayan elegido Además, por cada hijo a cargo del aportante al fondo y con derecho a la protección familiar, su contribución al fondo se complementará por el Estado con 360 marcos alemanes anualmente. Algunos sectores académicos han aprovechado la ocasión para recordar que nunca se puede saber con certeza cual será el nivel de protección a un período de 30 años, ni tampoco el tipo de cotización. Por ello no podría considerarse una desmesura reclamar un aumento del tipo de cotización para mantener el actual nivel de protección, teniendo además en cuenta que por el sólo factor demográfico (bajo índice de natalidad), el tipo de cotización por desempleo también experimentará una reducción significativa
Otros sectores académicos han expuesto que en la reforma hay perdedores y ganadores. Entre los ganadores están los ciudadanos con una renta media y media alta, ya que la aportación al fondo de pensiones al ser deducible del impuesto sobre la renta les beneficia más que a otro ciudadano con renta baja o renta media baja. Además, y este es el argumento que se ha empezado a extender de forma más negativa, las cotizaciones a la Seguridad Social desde hace más de 100 años son aportadas al 50% entre trabajadores y empresarios. Si para mantener el nivel de protección actual es necesaria una cotización adicional del 4%, ésta no puede ser a cargo exclusivo de los trabajadores, como lo son las aportaciones a un fondo de pensiones
El propio Instituto Federal de Pensiones en la Comisión de Política Social y Empleo del Parlamento el día 11.12.2000 se pronunció en contra del establecimiento de un sistema complementario-sustitutorio del régimen público de pensiones, como lo llegó a denominar, por tres razones fundamentales:
Porque si una de las grandes reformas del sistema público de pensiones fue en su día garantizar el poder adquisitivo de las pensiones mediante la revalorización anual de las mismas, los fondos de pensiones no garantizan este mantenimiento del poder adquisitivo, máxime en un tiempo en que la esperanza de vida a partir de los 65 años va en aumento.
Los costes de gestión de los fondos de pensiones son enormemente más altos que los del sistema público y esos costes corren a cargo del propio asegurado. Los únicos beneficiarios son las Gestoras de los Fondos de Pensiones que no corren ningún riesgo al estar separado jurídicamente el patrimonio.
Los fondos de pensiones no aseguran la incapacidad del asegurado; el sistema público sí. Los fondos de pensiones no aseguran la pensión de viudedad y de orfandad; el sistema público sí. Los fondos de pensiones no aseguran las prestaciones de rehabilitación; el sistema público sí. Los fondos de pensiones no hacen ninguna aportación al seguro de enfermedad de los pensionistas; el sistema público sí, ya que aporta lo que le correspondería al empresario de seguir trabajando el pensionista. Los fondos de pensiones tienen en cuenta la mayor esperanza de vida de las mujeres con lo cual la pensión mensual será más baja; el sistema público no. Los fondos de pensiones no consideran como cotizado los períodos de enfermedad; el sistema público sí. Los fondos de pensiones no tienen en cuenta los períodos de desempleo, incapacidad, crianza de hijos y seguro de dependencia; el sistema público los tiene en cuenta para calcular la pensión. Al final concluía literalmente: "todo ello no puede ser tenido en cuenta por el sistema de previsión privado que se propone".
Por último, las organizaciones sindicales en una declaración de la Confederación de los Sindicatos Alemanes de 13 de junio de 2000 se mostraban en total desacuerdo en relación con la implantación de un modelo privado de protección que tuviera como objetivo la reducción de la protección del sistema público. Pretendía la Confederación de Sindicatos que se potenciara la actual fórmula de protección complementaria empresarial y que se fomente fiscalmente esta fórmula, tal y como se pretende a través de los fondos de pensiones Incluso en esa declaración se mostraban de acuerdo en aumentar el tipo de cotización hasta el 24% si con ello se suprimía la reducción de la protección a partir del año 2011, pues el Gobierno argumentaba que con una reducción en el nivel público del 2% era necesario aportar a un fondo de pensiones el 4% de la base de cotización al sistema público.
Al final de las negociaciones con los sindicatos, en la ley ha quedado fijado que a través de la negociación colectiva la aportación del 4% a los fondos de pensiones, se puede llevar a cabo a los fondos de empresa actualmente ya en funcionamiento y con todas las ventajas fiscales y aportaciones estatales previstos para los fondos de pensiones.
LOS CAMBIOS EN LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y EN LOS DERECHOS PROPIOS-DERIVADOS DE PROTECCIÓN.
Desde el año 1973 en que se pronunció el Tribunal Constitucional de que en caso de divorcio las cotizaciones efectuadas durante el matrimonio por los cónyuges deben ser consideradas bienes gananciales, las reformas en la articulación de la protección de viudedad no han cesado. La primera reforma fue como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con las cotizaciones a la seguridad social y el divorcio. La regulación consiste en repartir al 50% entre ambos cónyuges las cotizaciones efectuadas por los dos durante el matrimonio. Se trata de un derecho indisponible.
Después de esa regulación llevada a cabo en el año 1977, quince años más tarde las pensiones de viudedad se hacen parcialmente incompatibles con los ingresos que el cónyuge sobreviviente. Los ingresos que superen ese límite de compatibilidad absoluta se toman en cuenta en el 60% y en esa cuantía se reduce la pensión de viudedad
Ahora con motivo de esa nueva ley de reforma de las pensiones, la pensión de viudedad también vuelve a ser modificada. Pero no sólo lo que afecta directamente a la pensión de viudedad, sino también lo que se refiere a las mujeres y a la crianza de hijos en relación con la seguridad social.
Se pretende considerar como bienes gananciales las cotizaciones sociales efectuadas durante el matrimonio. Por lo que respecta a las medidas de reforma concretas respecto de la pensión de viudedad, son las siguientes:
Afectarán a los matrimonios contraidos después del 31.12.2001 ó que en la fecha de entrada de la ley ambos cónyuges tengan menos de 40 años de edad; (la entrada en vigor de la ley será el 1.1.2002).
La cuantía de la pensión pasará del 60% de la pensión de jubilación de asegurado como hasta ahora, al 55%.
Los sobrevivientes que hayan criado hijos recibirán un complemento adicional de pensión en función del número de hijos tenidos a su cargo.
No se tiene derecho a pensión de viudedad si el matrimonio no ha durado al menos un año. Salvo prueba en contrario, si el matrimonio ha tenido una duración menor, se entenderá que ha sido contraído para obtener la pensión de viudedad.
Las pensiones a menores de 45 años de edad y sin hijos a cargo con derecho a pensión de orfandad y sin encontrarse incapacitado para trabajar el cónyuge sobreviviente, sólo se conceden durante dos años. Una vez que se cumpla alguno de los requisitos antes enunciados, nace nuevamente el derecho a la pensión de viudedad.
Para las pensiones de viudedad causadas antes del 1.1.2002 y para los matrimonios que uno de los cónyuges sea mayor de 40 años, la incompatibilidad de la pensión de viudedad con ingresos, se seguirá aplicando la regulación actual, lo cual significa que anualmente se incrementará el límite de ingresos en el mismo porcentaje que se revaloricen las pensiones. Para los nuevos matrimonios y los ya existentes el 1.1.2002 que ninguno de los cónyuges tenga al menos 40 años de edad la incompatibilidad de los ingresos con la pensión queda congelada en la cuantía que tuviera el 1.7.2001 hasta el año 2012 además se tienen en cuenta todos los ingresos para determinar los límites y alcance de la incompatibilidad de la pensión de viudedad, en tanto que en la regulación antigua hay determinados ingresos que no se tienen en cuenta, tales como los derivados de las rentas de capital, seguros de vida y rentas inmobiliarias.
La reforma ha incidido especialmente en la consecución de derechos propios y no derivados que afecta especialmente a las mujeres.
Unos de los motivos por los cuales las mujeres no llegan a alcanzar la misma cuantía de la pensión de viudedad que los hombres es por su interrupción de la vida laboral por la crianza de hijos, o por la realización de trabajos a tiempo parcial. Ambas cosas repercuten en la cuantía de la pensión de jubilación Para amortiguar los efectos de esa realidad, la reforma ha querido premiar la crianza de hijos y la cotización a la seguridad social. Así quien haya cotizado durante 25 años a la seguridad social, las bases de cotización efectuadas durante los 10 años inmediatamente posteriores al nacimiento de un hijo a cargo se tomarán como si se hubieran realizado por la base media de cotización de todos los asegurados en el año de que se trate. La consideración de las cotizaciones a la seguridad social como bienes gananciales en caso de divorcio y considerarlo como un derecho indisponible a partir del año 1977, ha sido la primera y posiblemente más profunda modificación en relación con los derechos propios y derivados de la seguridad social. Ahora la reforma trata de reforzar la consecución de derechos propios de la mujer que resulta perjudicada en relación con la cotización a la Seguridad Social como consecuencia de la tenencia de hijos y de atender a la familia en general.
La ley contempla la posibilidad de que las personas que han contraído matrimonio a partir del 31.12.2001 puedan repartir a partes iguales las cotizaciones efectuadas durante el matrimonio. Los nuevos matrimonios o las personas jóvenes que contraigan matrimonio a la vista de la nueva regulación, el legislador ha entendido que aún pueden modificar o adecuar su forma de vida en el matrimonio; por ello, por una parte le impone la nueva regulación de la pensión de viudedad y, por otra, le facilita determinadas opciones en relación con su futuro aseguramiento en la Seguridad Social.
En principio el "splitting de pensiones" es voluntario y puede ser llevado a cabo de común acuerdo de los cónyuges cuando ya hayan dado por terminada su condición de asegurados en la Seguridad Social, lo que sucede habitualmente cuando ambos cónyuges tienen derecho a pensión de jubilación al alcanzar 60 años de edad. También se reconoce el derecho al "splitting de pensiones" si uno de los cónyuges tiene derecho a pensión de jubilación y el otro tiene al menos 65 años de edad.
Otra condición que el legislador ha querido imponer consiste en que ambos cónyuges acrediten al menos 25 años de cotización a la seguridad Social.
Si uno de los cónyuges fallece antes de los 65 años de edad, el cónyuge sobreviviente puede solicitar que se lleve a cabo el "splitting de pensiones" siempre y cuando acredite 25 años de cotización. Esta opción la puede ejercitar sin esperar a la pensión de jubilación. Una vez llevado a cabo el "splitting de pensiones" no se tiene derecho a pensión de viudedad, salvo en aquellos casos en que el cónyuge sobreviviente tiene un huérfano a su cargo con derecho a pensión de orfandad y no ha contraído nuevas nupcias. En este supuesto el cónyuge sobreviviente tiene derecho a pensión por cuidado de menores, pero de acuerdo a sus propias cotizaciones.
Las reformas llevadas acabo en relación con la pensión de viudedad propiamente dicha, a pesar de la disminución del porcentaje del 60% al 55% tendrá un efecto negativo para aquellos cónyuges sobrevivientes que no hayan criado un hijo, en caso contrario incluso la cuantía resultante es igual o mayor que antes de la reforma. El cómputo de todos los ingresos para determinar si existe o no derecho a pensión de viudedad era una demanda social, pues no se entendía fácilmente que los ingresos del cónyuge sobreviviente se computaran o no en función del tipo de ingresos de que se tratara.
El resto de las reformas, tales como la toma en consideración como cotizado el tiempo dedicado a la crianza de hijos, no es sino una continuación de la política iniciada algunos años atrás para fomentar la incorporación de la mujer a la actividad remunerada.
Por último, el paso dado para potenciar la constitución de derechos propios de la mujer, facilitando el reparto de las cotizaciones efectuadas por los cónyuges durante el matrimonio, ha sido extender la solución adoptada y apreciada socialmente que se inició en relación con el divorcio en los años 80. Ahora bien, ese reparto voluntario de las cotizaciones efectuadas durante el matrimonio no resulta neutro para los cónyuges en relación con los derechos alcanzados respecto a la seguridad Social, pues se pierde p.ej. los beneficios obtenidos por la crianza de hijos. El problema es que si no se opta por el "splitting de pensiones", en caso de pensión de viudedad, ésta sólo representa el 55% pero de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido al cónyuge fallecido que, como es obvio se calcula teniendo en cuenta todas sus cotizaciones, en tanto que si hace la opción por el "splitting", éste representa el 50% de las cotizaciones efectuadas durante el matrimonio, pero sin derecho a pensión de viudedad, si bien no se pierde por contraer nuevas nupcias.

2 comentarios:

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  2. Es irónico lo que esta sucediendo en muchos paises incluyendo nuestra querida Costa Rica ; despues de lograr una mejora en las expectativas de vida del ciudadano, luego se busca la forma de cobrárselo tratando de reducir los beneficios del pensionado que al final de sus años le garanticen una vida digna y saludable .¿No será esto una modalidad de abuso al adulto mayor?

    ResponderEliminar