INSTITUTO PARA EL CAMBIO GLOBAL. FUNDACION WITAICON

viernes, 5 de junio de 2009

50 RAZONES PARA OPONERSE A LA REFORMA DEL CODIGO DE TRABAJO PROPUESTA PÒR EL GOBIERNO

50 razones para una reforma necesaria del Código de Trabajo. ¿Es posible seguir hablando de reforma procesal laboral?

Frank Ulloa Royo

1. La hipótesis inicial es que no se requiere solo una reforma procesal. Es imprescindible una reforma profunda del marco constitucional y legal. Esta transformación debe ser integral y deberá atender de una manera holística los nuevos procesos de trabajo, que ponga límites a los nuevos actores empresariales, que establezca nuevas garantías sustantivas y procesales. Entonces el problema es mucho más complejo que unas pocas reformas al procedimiento. Es necesario un nuevo contrato social de naturaleza laboral. En materia de trabajo hablamos de trabajo decente, en materia de justicia tambien es necesario adjetivarla como una justicia garante de libertades y derechos humanos esenciales.
2. Las Cámaras empresariales, y los medios de prensa acompañan con una infame campaña contra los derechos de los trabajadores, las Garantías Sociales y los propios sindicatos. Las conquistas y reformas del Derecho de Trabajo y sus garantías mínimas, son asumidas como privilegios logrados por los sindicatos mediante la negociación colectiva, y una discriminación frente al resto de los trabajadores en una lógica bizarra que se impone paulatinamente. Este argumento ha calado en los sectores medios y es asumido como real por los dirigentes políticos.
3. El sistema judicial costarricense se manifiesta en proyecto de reforma procesal laboral claramente y propone una reforma laboral neo-liberal, desestima el Convenio 87, 98 y 135 de la OIT y genera una reforma anti-garantías sociales, promueve una nueva institucionalidad de la administración de la justicia laboral que pierde su naturaleza tuitiva. La reforma institucional,-que no es exclusiva del poder judicial ocurre en toda la administración pública. Tiene algunas reformas importantes pero deja de lado aspectos sustanciales. No basta con disminuir el 40 % de apoyo para ir a una huelga, cuando este derecho debería estar fuera de toda regulación. No basta con asistencia letrada ni con procedimientos de reinstalación de dirigentes sindicales, si hay una dinámica de obstrucción de la justicia laboral y las partes son cada vez menos equidistantes a la justicia. Hoy los trabajadores sin organización deben enfrentarse a empresas transnacionales o al propio estado patrono con amplias desigualdades.

4. En materia laboral Costa Rica es una democracia imaginada, intolerante intransigente con sin sindicatos. Mas del cincuenta por ciento de la población no tiene acceso a la seguridad social de una manera integral, y solo tiene una atención de emergencias. Una sociedad centrada en la contemplación irracional del trabajo asalariado sin garantías procesales, sin que se pueda acudir a un tribunal en busca de justicia laboral, desarrolla necesariamente una tendencia a la exclusión social, cuando el triunfo en la protección legal de la mercancía trabajo se vuelve más una excepción que la regla. Todos han aceptado hace tiempo secretamente esta lógica y colaboran con entusiasmo en la misma. Los propios trabajadores marchan por las calles para defender su empleo precario, -como con el TLC- aunque los salarios sean bajos. Terminan aceptando la reducción de derechos en todos los ámbitos, hasta el derecho de acceso a la justicia, con una resignación histórica. No por ello deja de avanzar la deslegitimación social del sistema judicial costarricense.
5. Hoy les piden a los trabajadores la vida a cambio de un empleo sin estabilidad, sin contrato, sin seguridad social como en los primeros años de la revolución industrial. El modelo de país se sustenta con un alto porcentaje de trabajo, indigno, que atenta contra las más elementales formas de convivencia. Esta situación va “in crescendo “, conforme se destruye la seguridad social universal, que agrava cada vez mas y ha asumido los costos del sistema previcional, y constituye el último remanente de la inversión social. Sin embargo, la primera tesis moral de la Declaración de 1998 es la inaceptabilidad de los usos laborales en condiciones de explotación, la plena vigencia de las libertades sindicales y de negociación colectiva y el usufructo del trabajo forzoso y el trabajo infantil generalizado.

6. La aplicación de la justicia ha dejado de ser prioritario para el Estado y los trabajadores no tienen protección de sus derechos humanos esenciales o deben esperar cautos el lento devenir de la justicia formal, que casi nunca acaba en la restauración pronta de sus derechos. El sistema judicial costarricense está colapsado y los procesos judiciales duran lustros y hasta decenios. Se ha dado un proceso de privatización de la justicia, disimulado detrás de un sistema de solución alternativa de conflictos individuales y colectivos. Se propone una justicia sin jueces. En el mito del desarrollo económico por la incorporación al mercado mundial no incluye lo esencial. La labor del juez ya no es el desarrollo de los seres humanos vinculados a los procesos productivos mediante el aseguramiento de condiciones dignas de trabajo mediante la aplicación de la justicia social.
7. El derecho laboral y el trabajo decente deben seguir teniendo vigencia. Una ética mercantil del trabajo asalariado moderno, que seria adversada por el movimiento obrero internacional quien promovió la creación de un derecho que impusiera limitaciones a la explotación. Hoy se hacen esfuerzos para sostener los principios acuñados en un poco más de un siglo de existencia del Derecho de Trabajo y la labor de los jueces aplicando procesos laborales expeditos es fundamental para darle sustento a las garantías sociales. De no ser así serán letra muerta y el Poder Judicial deberá de asumir su cuota de responsabilidad porque nuestra Constitución Política, hasta ahora lo obliga a asumir el principio cristiano de justicia social como principal directriz orientadora
8. El Poder Judicial debe aplicar los principios procesales y sustantivos del derecho de trabajo. Debe contar además con suficientes juzgados especializados y asegurar una justicia pronta, cumplida y respetuosa de los derechos humanos que protegen el trabajo. Los jueces deben ser responsables de sus actos que impiden el acceso a los derechos. Debe existir una legislación social y de trabajo que sea admitida de manera congruente como parte de consolidar un nuevo estado social de derecho y debe cesar la flexibilización de la legislación laboral. La corriente de contrarreforma laboral desde hace mas de dos décadas, se ha dirigido desde la Sala Constitucional, que dicta una serie de sentencias que constriñen el marco de la libertad sindical, la negociación colectiva y limita el propio estado social de derecho. La Sala Constitucional no tiene jueces especializados en esta materia. Sin embargo, sus resoluciones constituyen la nueva ley laboral y desde allí se han dictado las nuevas normas laborales para el sector público, se han interpretado las libertades sindicales, se ha clausurado el derecho a la negociación colectiva en el sector público. Este proyecto de reforma procesal laboral y el régimen propuesto de negociación se plantean dentro de los mismos límites fijados por la Sala Constitucional.

9. A nivel de la Sala Constitucional se ha negado el derecho a la negociación colectiva a cientos de miles de trabajadores humildes que trabajan para el Estado-patrono en condiciones miserables. No es casual la denuncia de la OIT en la última reunión donde se conminó a este país entre los que más violan las garantías relativas al trabajo en todo el mundo. La Declaración de 1998 de la Organización Internacional del Trabajo inaugura la nueva ética del trabajo tendiente a sostener lo que se ha denominado como trabajo decente. Hoy, nos debatimos entre el trabajo decente y el apartheid laboral.


10. Debemos decidir entre aceptar las condiciones de vida de un trabajo inseguro y precario, para darle sustento y plusvalía a los grupos exportadores, o intentar un desarrollo endógeno, con nuevas formas de organización del trabajo. Esta propuesta se sustenta en el respeto universal de los derechos humanos fundamentales, aunque obvia derechos importantes de los trabajadores en el marco de una economía global que requiere flexibilizarse y mantener el trabajo asalariado en niveles de competencia.
11. La destrucción del derecho de trabajo y de las instituciones del derecho social permite que mas de la mitad de los trabajadores costarricenses no sean protegidos por un contrato de trabajo. También serán excluidos de la protección de la justicia y el proceso laboral. El propio estado favorece la tercializaciòn del trabajo en la administración pública, en donde miles de trabajadores están sin estabilidad laboral y sujetos a contratos precarios, y por tanto susceptibles a los vaivenes de la política electoral, y coexisten formas de trabajo excluyente de los derechos básicos, y se permiten formas irregulares de trabajo, como el trabajo infantil , el trabajo de migrantes en condiciones inferiores al resto de los ciudadanos, y de otros grupos vulnerados y vulnerables, que están fuera de la propuesta de cualquier trabajo decente, digno y estable, fuera del mundo del derecho de trabajo y lejos de la protección y tutela judicial, que lleva a la negación de un trabajo digno en la sociedad, que hoy excluye amplios sectores de la justicia laboral.

12. Un primer elemento de justicia decente es evitar la flexibilización del derecho de trabajo. en busca del aumento de la productividad y la competitividad. Solo la existencia de una protección de los derechos constitucionales del trabajo, que hoy han sido dejados de lado de la tutela de la Sala Constitucional, que los considera problemas de mero derecho. La relativización de los derechos del trabajo y la falta de acción de los órganos de administración de la justicia laboral, supuso a nivel mundial la destrucción de los modelos tutelares de los trabajadores en los procesos de trabajo, incluida la administración de la justicia laboral y el sistema de administración del trabajo por parte del Estado. Lo anterior lleva necesariamente a la promoción de trabajos precarios sin tutela judicial. A esto se ha acompañado una campaña publicitaria de favorecer la privatización de la justicia por medio de los sistemas de resolución alternativa de conflictos, que no es otra cosa más que eliminar el carácter tuitivo de la justicia laboral. Los sistemas RAC comprometen a los trabajadores a un modelo donde no se protegen sus derechos irrenunciables, sin importar la bazofia ideológica que acompaña la propuesta para hacerla creíble como un modelo sustituto.
13. Un segundo elemento es la reforma de la jurisdicción laboral. El sistema judicial debe funcionar con jueces letrados en materia laboral y es el Estado quien debe patrocinar y financiar este proceso adecuadamente. De lo contrario ocurriría como hoy que tenemos un remedo de justicia laboral en que los juicios duran años y aun así no se garantiza la justicia laboral en los términos pactados en la Constitución y el Código de Trabajo,-con todas sus limitaciones-. Es en este contexto en que debe ubicarse la reforma laboral propuesta por el Poder Judicial. Se busca una privatización de la justicia y la creación de sistemas de resolución alternativa de conflictos que sustituyan el sistema estatal. La destrucción por la práctica judicial y las reformas propuestas del proceso laboral, representa un retroceso de un siglo en las garantías judiciales del trabajo. La actual generación de magistrados, jueces y juristas deberán asumir la responsabilidad histórica por asumir las posiciones liberales más retardatarias y permitir que el conflicto colectivo e individual de trabajo tenga que solucionarse en vías alternativas que llevaran mucho dolor y angustia a la sociedad en general.
14. Un tercer aspecto es la reforma constitucional uy la incorporación de nuevos valores de trabajo y libertades laborales. El proyecto social de la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, de una constitución liberal de alto contenido social que dio por resultado, por una parte: la consolidación de una clase gobernante legitimada y un sistema político de aceptable gobernabilidad, dentro de la perspectiva de la cultura occidental del siglo XX y de otra: una redistribución de la riqueza y un modelo de seguridad social que ha permitido la convivencia entre todos los costarricenses y un desarrollo nacional en áreas estratégicas, que mejoró las condiciones de vida, trabajo y cohesión nacional por mas de medio siglo.

15. Este proyecto político de la Constitución del 49 fue incluyente, contempló un capítulo de Garantías Sociales, de protección del trabajo asalariado y propuso los medios legales para hacerlas eficaces. Se instituyeron los tribunales laborales autónomos y tuitivos. Se entiende aquel dentro de un programa político social que Costa Rica será una sociedad de democracia capitalista , con límites claros al capital y al trabajo. En el artículo 50 constitucional se propone que la producción nacional se distribuya de una manera justa , y mas recientemente la protección de la naturaleza y de la vida.
16. En el campo concreto de la negociación colectiva, los trabajadores debieron esperar 25 años,- de 1943 hasta 1968- para que se hicieran efectivos los derechos colectivos, especialmente la negociación colectiva de trabajo y el reconocimiento de los sindicatos como interlocutores en esta materia. Sin embargo, una mano invisible ha venido destruyendo las garantías constitucionales por vía de la interpretación jurídica de los límites de estos derechos. Inclusive en contradicción abierta con la letra actual de la Constitución Política.

17. En la siguiente década de los años setenta se aceptaría de manera amplia la vigencia de estos derechos. Este avance permitió que los trabajadores por medio de sus sindicatos mejoraran sustancialmente sus condiciones de vida y trabajo. Luego, en la década de los ochenta las sucesivas interpretaciones restrictivas de la Procuraduría primero y de la Sala Constitucional después, a partir del voto 1696-92, harían añicos la vigencia de la negociación colectiva, como parte de un proceso de contra reforma social, cuyo eje político está en el Poder Judicial .
18. En dos décadas la destrucción del sistema de negociación colectiva la limitación de derechos ha sido la única propuesta de los dos partidos gobernantes y de sus representantes en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, socavando un instituto jurídico que es una fuente potencial de redistribución de salario social y riqueza.
19. El actuar racional de la burocracia judicial, legislativa y de la administración pública, bien en la Sala constitucional, bien en el Ministerio encargado de regular el trabajo, o en el área de la seguridad social, está orientado por una lógica de racionalidad medio-fin. Asi ” cuando el fin es la rentabilidad – esto es , la máxima ganancia sobre la propiedad de capital en interés propio en forma de economía de empresa, entonces racionalidad es el empleo de los medios, los mas eficientes posibles, para alcanzar el objetivo. A título de ejemplo, para fabricar un producto o brindar un servicio, debe emplearse la menor cantidad de mano de obra con los salarios mas bajos posibles y malas condiciones de trabajo, o sea, reduciendo al máximo los costos.

20. Jueces, administradores, organismos internacionales y demás funcionarios políticos se han empeñado en hacer eco de las corrientes de desregulación del trabajo, impulsadas con singular fuerza por la denominada globalización. Los trabajadores y sus organizaciones apenas han podido contrarrestar esta propuesta que ha tenido como consecuencia la imposibilidad de los trabajadores costarricenses de organizarse en sindicatos, tanto en el sector público, como en las empresas privadas. Aparte de algunas funciones tuitivas y reactivas, los sindicatos fueron despojados , por interpretación constitucional del arbitraje y de toda posibiliidad de utilizar medios legales para plantear sus cuestiones de carácter económico social de naturaleza reinvindicativa de las condiciones de vida y trabajo. Existe, desde el punto de vista de los trabajadores y sus organizaciones una violencia legal en la mora judicial, en la organización del sistema de administración del trabajo que impide el acceso de los trabajadores a la justicia, que actúa de manera tardía y actúa siempre a posteriori para tratar de restablecer el daño ocasionado, las más de las veces de manera irreparable, y cuya burocracia encargada se considera impoluta y no asume la responsabilidad personal, social e histórica de su accionar. No existen sanciones para los que impiden el acceso a la justicia, o la procrastinan.

21. El proyecto de reforma procesal laboral en materia colectiva es una brillante confesión de parte en esta materia y desnuda la verdadera naturaleza del mismo y la racionalidad que lo orienta. No hay nada nuevo, se propone impedir a cualquier costo que los trabajadores puedan negociar colectivamente los salarios, y los términos y condiciones de la relación laboral. De esto se deduce que es una propuesta impúdica, que pretende legitimar la contra reforma laboral impulsada, para asegurar, inclusive por medios legales, la eliminación de cualquier derecho que suponga un obstáculo al desarrollo de los nuevos intereses de la sociedad de mercado, que desea estar libre de las presiones sindicales y de los limites jurídicos a la calidad de relaciones laborales –y que se aplicará la violencia legal, como la represión de las huelgas, sin excluir otras formas de violencia. Se amplían los limites al ejercicio de este derecho de huelga aunque se esconde con una propuesta de disminuir el porcentaje exigido de un sesenta a un cincuenta por ciento, lo cual en el contexto de represión de la huelga como el que existe en Costa Rica no significa nada.– El proyecto de Código procesal no asegura derechos colectivos como la huelga , el arbitraje o la negociación colectiva, sino que con subterfugios legales los extirpa quirúrgicamente de la Constitución Política, asegurando la contra reforma que se inició hace mas de dos décadas.

22. El proyecto de reforma procesal laboral no se limitó a la reforma del derecho individual de trabajo sino que se animó a reproponer los institutos del derecho colectivo para legitimar la jurisprudencia constitucional restrictiva. La Corte Suprema de Justicia, propulsora del Proyecto termina enviándolo sin el aval de las organizaciones de trabajadores. Tres Centrales Sindicales se opusieron a semejante despropósito y no ha sido posible analizar tripartidamente, con mesura y responsabilidad la propuesta.
23. El riesgo de los impulsores de estas reformas es destruir el resto de la institucionalidad de manera que la hagan insostenible, por la pésima lectura de la realidad social y de las consecuencias de sus actos, sin importar, por su deslegitimación histórica la racionalidad falaz que les dio origen. ¿Por qué mejor no proponer una reforma que amplíe derechos, que sirva a la vida y no a la muerte? Puede sobrevivir una democracia sin ampliación de derechos, sin comunicación, sin negociación. Tendrá la oligarquía de este pequeño país la fuerza y la capacidad practica para subsistir utilizando formas mas graves de violencia laboral. La legislación nacional contiene una serie de principios constitucionales orientadores de las relaciones laborales. Se garantiza la libertad de asociación, de reunión, petición y la libertad de organizarse. Aún así, nuestra sociedad sigue siendo una democracia sin sindicatos y con muy poca negociación laboral y una capacidad de diálogo decreciente.

24. ¿Hasta que punto tienen vigencia los derechos básicos a la sindicalización y a la negociación colectiva. ¿ Son tan solo enunciados sin ninguna vinculación con la realidad de los trabajadores? ¿ Tiene el Estado interés en fomentar estos principios constitucionales conforme lo obligan aquellas normas superiores? ¿ Es de verdad la negociación colectiva un medio de desarrollo de la calidad de vida y de las mismas relaciones humanas? ¿Por qué no se ha podido generar una cultura organizacional de sana negociación sobre los términos y condiciones en que deseamos trabajar? ¿ Cuántas convenciones son de verdad insostenibles para las empresas y han generado la quiebra por sus altos costos económicos?
25. ¿ Es posible convivir con los sindicatos y sus dirigentes dentro de la empresa?.

26. La negociación colectiva ha servido como medio para mejorar la calidad de vida de los trabajadores organizados y ha estado incorporada entre los valores democráticos costarricenses, desde hace más de un siglo en el Estado. En la empresa costarricense se han dado relaciones de cooperación entre trabajadores y empleadores, y también serios conflictos de carácter económico social que devinieron en controversias políticas de gran magnitud cuando se cerraron los canales de diálogo y se dió paso a la intolerancia y al miedo. A pesar de negarlo expresamente desde hace más de dos décadas, el Estado costarricense sigue realizando negociaciones colectivas informales con los trabajadores que hacen peticiones o muestran disconformidades con el sistema salarial y las condiciones de trabajo. Se han creado instituciones administrativas y mecanismos legales que garantizan la homologación y vigencia de las convenciones colectivas. Ahora se ha dictado un reglamento de negociación colectiva en el sector público.

27. Las convenciones colectivas estructuradas siguen teniendo vigencia en un sector de la administración pública descentralizada. Unas pocas de estas convenciones colectivas que han significado, a veces sin pretenderlo, una transformación cualitativa de la legislación laboral vigente para el común de los costarricenses. Pocos empleadores del sector privado han aceptado la negociación colectiva como un medio de gestión de las relaciones laborales en sus empresas. Algunos pocos se han beneficiado de la paz social que se genera al interior de las mismas con la existencia de estos instrumentos jurídicos. Los trabajadores de escasas diez empresas privadas del país disfrutan de mejores condiciones, de mayor motivación y de una actitud que conlleva a una mayor productividad, mediante el diálogo y la negociación. El resto de las empresas determinan unilateralmente sus relaciones laborales sin permitir siquiera la organización de sindicatos.

28. Ha sido probado en nuestro entorno que la paz en las relaciones sociales se puede lograr a través de la redistribución del poder, de la socialización de valores culturales y la formación profesional. El diálogo nacional y el diálogo en la empresa son la base de los procesos de negociación y sustento para el avance social y democrático.De esta manera el tema se validará en la medida que es necesario encontrar respuestas en la sociedad y la empresa para los diversos conflictos que deterioran las relaciones, generan vulnerabilidad de enormes grupos de trabajadores, que por su desorganización no tienen capacidad de respuesta frente a los retos de las nuevas relaciones industriales y la incorporación de tecnologías y procesos que rebasan el sentido común con que generalmente se enfrentan las relaciones de trabajo. En nuestro país las relaciones laborales siempre fueron flexibles en materias como el contrato, el despido, el trabajo nocturno y la jornada. Mas bien el camino es hacia la neo-regulación como alternativa a una excesiva flexibilidad de las normas jurídicas existentes, hacia la creación de un nuevo Derecho de Trabajo para el tercer milenio.

29. En el fondo de estas preocupaciones subyace la presunción de que la negociación colectiva constituye un mecanismo contractual de autorregulación por su carácter de ley profesional y puede ser orientador de las relaciones laborales.Además puede ser un instrumento de modernización de amplios sectores profesionales y de las más diversas ramas industriales de la producción. También se ha planteado un proceso de globalización que tiene preocupados a los intelectuales de distintas corrientes ideológicas contrarias al liberalismo, que buscan una respuesta a los procesos de desregularización y eliminación de valores que se incorporaron a las diversas instituciones del Derecho de Trabajo y son cuestionados por el sector empresarial costarricense.

30. El deterioro ha sido aun mayor en el Derecho Colectivo de Trabajo, ¿pero, qué garantía existe de que esta situación no modifique cada vez más los institutos del derecho individual de trabajo? ¿Puede la negociación ser un medio de adecuación, flexible, racional y negociado de las condiciones en que debe realizarse el trabajo, que supone la protección de los derechos básicos de todo trabajador y a la vez permite un amplio espacio a los empresarios para proponer cambios a relaciones a veces muy rígidas, y por lo tanto inaceptables para resolver problemas nuevos como la poli-funcionalidad y disponibilidad que hoy deben tener los trabajadores? Aquí radica la importancia de investigar la experiencia de su aplicación en el medio costarricense, en donde la experiencia se inició a finales de la década de los años sesenta, tuvo una amplia vigencia y hoy parece estar en franco deterioro. ¿Será posible restaurar la negociación colectiva para mejorar la democracia costarricense?

31. El Poder Judicial en la interpretación del Derecho de Sindicalización y de negociación Colectiva en Costa Rica.

32. En sus inicios el Código de Trabajo visualizó la justicia laboral susceptible a los intereses económicos y propuso como solución la existencia de Tribunales tripartitos. Los trabajadores costarricenses, aun en la actualidad carecen de un acceso directo al sistema judicial y de apoyo letrado para plantear sus demandas. Las mismas organizaciones sindicales carecen de los medios para pagar profesionales y son los propios dirigentes los que llevan de manera directa la defensa de los derechos de los trabajadores. En este proyecto todo procedimiento de discusión de derechos individuales y colectivos es pagado por las organizaciones de trabajadores y se pierde el principio de gratuidad. Se incorpora el instituto de la asistencia letrada pero no se financia. Entonces continúan los trabajadores desprotegidos individualmente.
33. A partir de 1992, por la sentencia 1608-92, establece en Costa Rica un régimen público de empleo público por una interpretación estirada del artículo 192 constitucional, creando un régimen estatutario, donde los servidores públicos no tienen derecho a la negociación colectiva , y en buena lógica, tampoco a organizarse en sindicatos. La contra reforma laboral parece avanzar, aunque los sindicatos hayan impedido hasta la fecha la consolidación del proyecto de reforma procesal laboral.


34. El PROCESO LABORAL en la actualidad difiere de todas aquellas propuestas y recomendaciones hechas por los tratadistas interesados en salvaguardar y garantizar la tutela de los derechos humanos y los intereses de los trabajadores y trabajadoras frente a los excesos y abusos de los empleadores y del propio poder público. Existe en este momento un proyecto de reforma laboral presentado por los propios administradores de la justicia. Tiene importantes aportes pero iguales o mayores vacíos que lo invalidan. pues prevalecen condiciones que hacen imposible tener un proceso laboral que sirva a la satisfacción de los derechos sustantivos. El proceso laboral es consecuencia de la inadaptación del proceso civil para resolver el conflicto de trabajo.
35. Es una jurisdicción complicada, lenta y costosa y respetuosa a ultranza para garantizar la igualdad formal de las partes, y como tal se mostró incapaz para dar pronta solución a los litigios. En el ámbito del derecho procesal se reproducen estos desequilibrios, por lo que la protección del derecho sustantivo no basta y los principios a favor del trabajador no bastan. Si la persona trabajadora depende de la solución de sus pretensiones para satisfacer sus necesidades básicas, se sitúa en una condición de inferioridad frente al empresario. Ambos derechos son igualmente importantes para dar una efectiva protección y vigencia al Derecho de trabajo. Como bien lo señaló el Tribunal Constitucional español, en su sentencia de 25 de enero de 1983, “…resulta que ambos son realidades inescindibles, actuando aquel como un instrumento mas, y de singular importancia, parta los fines pretendidos por este. Las formas procesales aparecen así estrechamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en juicio.”
36. Como lo ha señalado Valdés del Re, el proceso laboral queda definitivamente diseñado como la garantía de efectividad de los derechos materiales, reconocidos por el derecho de trabajo y de la seguridad social. De allí la importancia de que a la administración de la justicia laboral se la dote de los procedimientos idóneos, para no hacer nugatorios los derechos sustantivos que regulan el proceso de trabajo.
37. La recomendación 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la administración del trabajo, de 1978 propuso una forma de modernizar la legislación de trabajo al señalar que los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y en la forma y según las condiciones que fijen la legislación o la práctica nacionales, deberían participar activamente en la preparación, desarrollo, adopción, aplicación y revisión de las normas del trabajo, inclusive las leyes y los reglamentos pertinentes y poner sus servicios a la disposición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las condiciones que permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de promover la regulación de las condiciones de empleo y de trabajo mediante la negociación colectiva.
38. La principal premisa del derecho procesal laboral es la de restaurar mediante un procedimientos de justicia laboral, el derecho subjetivo que ha sido violado. Pero su aplicación ha caído dentro de un esquema mecánico e irreflexivo debido al exceso de una práctica viciada, por quienes se encargan de operar el derecho, consistente en el empleo metódico y rutinario en la aplicación de la ley, sin rigurosidad en los plazos y términos y en forma ajena a los principios y fines de justicia social que debe cumplir el derecho de trabajo. -donde se perdió el carácter tutelar de los jueces laborales- Bidart Campos nos ofrece una propuesta al señalar: “El denominado Constitucionalismo social registra una doble transformación a nivel del Estado y a nivel de los derechos individuales: a) del Estado abstencionista se pasó al Estado intervencionista, y b) se complementaron dichos derechos con la incorporación de derechos sociales y económicos. Esta nueva realidad implicó la inserción de cláusulas económicas y sociales en las leyes fundamentales, y la llamada "racionalización del poder".
39. La Asamblea Constituyente de 1949 pretendió darle al trabajo una tutela legal, que asegure y ampare necesaria y obligatoriamente los derechos en él enumerados. Personalmente creo que mientras no exista la voluntad política real de hacer efectiva cualquier declaración, ésta se convierte en palabra muerta. Alguna vez el Barón Rothschild pidió que le dieran el control sobre la moneda de la Nación, y ya no le importaría quién hiciera las leyes. Nadie puede dudar que el verdadero poder está más allá de toda norma constitucional. ¿Quién puede negar que una ley protectoria sólo será viable y aplicable en el caso de no afectar los intereses del "poder" Así por ejemplo hay importantes normas sustantivas de nuevas normas protectoras de las trabajadores y trabajadoras propuestas por la Organización Internacional del Trabajo, pero que no han sido reconocidas por el Estado costarricense, para ampliar las garantías sociales, tal como lo manda el artículo 74 de la Constitución Política.

40. Cuando presenciamos la actitud profana para los derechos humanos relativos al trabajo, que se da dentro de la aplicación del derecho, y la denominada mora judicial, pensamos que es más bien resultado de la falta de una adecuada administración de los despachos judiciales y no un problema del proceso laboral en si. Debemos estudiar y someter a examen el sistema de administración, el método de elaboración de las sentencias, las rutinas burocráticas del poder judicial, la falta de un sistema de sanciones para la mora de los jueces, y si se quiere, también de la impericia, irresponsabilidad o desconocimiento de algunos de los jueces laborales, que no necesariamente son especialistas en esta materia. Igualmente establecer un sistema de sanciones para el incumplimiento de plazos que hagan nugatoria una justicia pronta y cumplida.

41. El poder judicial debe estar sometido al análisis crítico de sus actuaciones y resoluciones por parte de la sociedad civil. No es posible que esa función le haya quedado con exclusividad al propio poder judicial, quien mas bien ahora tiene importantes funciones legislativas y de interpretación constitucional, convirtiéndose en un órgano político más, que se asemeja cada vez mas al Poder Ejecutivo.
42. En principio compete la protección del derecho laboral a los propios trabajadores y trabajadoras y a la sociedad en general, por la acción de otros grupos de presión y la presencia de los mas diversos intereses. El estado por su parte, debe evaluar todas las criticas y asumirlas para asegurar que sus órganos competentes sean realmente capaces de resarcir el orden laboral admitido constitucionalmente, mediante el otorgamiento de funciones a la administración de la justicia laboral.
43. La Constitución Política establece en su artículo 11: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. Señala además el Artículo 74 constitucional” Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
44. La aplicación y tutela de estos derechos corresponde a los jueces dentro de las orientaciones del principio cristiano de justicia social. ¿Pero que significado práctico tiene este principio tan olvidado? La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.” De esto no se excluye el Poder Judicial en materia de la administración de la justicia laboral, sobre todo si entendemos que constitucionalmente están obligados. Interesa especialmente el segundo párrafo del artículo 11 constitucional en cuanto a la evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.
45. El problema de la mora judicial y la falta de justicia laboral son realmente culpa del proceso existente o acaso se obvia la responsabilidad de los que administran temporalmente la justicia. Como se ha señalado por algunos autores los jueces tienen obligaciones, deberes, o un débito con la justicia laboral en la medida que ha perdido su carácter tuitivo. Esto significa que deben cumplir con sus obligaciones en los plazos establecidos, o en omitir conductas violatorias o impeditivas del derecho que titulariza el sujeto activo; o actuar con prontitud en defensa de los derechos humanos para asistir activamente en su resarcimiento, de manera que se haga cumplir una prestación positiva de dar algo, o hacer algo a favor del sujeto activo.
46. El Constitucionalista Argentino, German Bidart Campos nos ofrece una propuesta cuando se incumplen los derechos humanos esenciales: “No hay sujeto pasivo que deba cumplir una obligación frente al sujeto activo titular de los derechos, éste no puede demandar ninguna prestación a nadie. Y entonces cabe decir, en lenguaje vulgar, que esos derechos no son tales, o que si acaso lo son, carecen de sentido y efectividad, porque su goce y ejercicio no es abastecido con ninguna prestación de persona alguna determinada. En otros términos, harto simples, los derechos humanos no se agotan en alguna capacidad del titular, sino que —por ser precisamente derechos— se tienen en relación de alteridad frente a otro u otros, que son los sujetos pasivos cargados con una obligación, un deber, un débito, que es la prestación cuyo cumplimiento da satisfacción al derecho del sujeto activo.”."
47. Creemos que se debe particularizar la responsabilidad de los jueces con el proceso en la obligación de atender que no se violen los derechos humanos del trabajo. La reflexión a la que nos invita el profesor Bidart desde su libro Doctrina social de la Iglesia y derecho constitucional, se nutre de encíclicas papales, de los documentos del Vaticano II, y de las conferencias episcopales de Medellín y Puebla, claves para entender su aplicación, pero que extrañamente en la Sala Constitucional se obvia como doctrina de aplicación paras la protección de las Garantías Sociales.
48. Las Garantías sociales se han subordinado a las potestades del Estado limitando la aplicación del articuelo 74 constitucional que promueve el principio de justicia social. Sobre esta temática señala Mario Campora que “ hay un plexo compartido de principios y valores entre doctrina social y derecho constitucional en el que se pueden mencionar, sin ser exhaustivos, a la dignidad de la persona humana, la limitación del Estado y el poder, el bien común, el respeto de los derechos humanos, el carácter servicial de la economía, la separación de los poderes y la participación social. Al examinar la operatividad de estos principios, sin embargo, afloran asimetrías y confrontaciones. Las diferencias serán a veces mínimas, a veces insalvables, en otros casos ni siquiera corresponderá la comparación.
49. El proyecto de Código Procesal laboral no asume estas garantías y mas bien pretende forzar lo actuado por el Estado Costarricense, y especialmente por una Sala Constitucional que no valora adecuadamente los principios procesales del Derecho de Trabajo. Sin necesidad de que el derecho constitucional se enrole en la confesionalidad, se dan casos de "superposición perfecta" en los que el enfoque de la doctrina social de la Iglesia concuerda fuertemente con el del derecho constitucional, tanto en su desarrollo doctrinario, como en su ordenamiento jurídico: la prioridad al desarrollo económico y social es expresión de una preocupación compartida, pues el Estado social y democrático de derecho se adhiere a un programa que toma como destinatario al ser humano, intentando superar las desigualdades socioeconómicas.
50. En resumen, por medio del proceso se debe buscar restaurar la igualdad material de las partes litigantes, en contra incluso de la desigualdad formal, y el principio de igualdad ante la ley debe quebrarse en beneficio de la justicia. El Proyecto de reforma procesal laboral en Costa Rica no busca este equilibrio de la justicia, limita los medios de prueba, encarece la justicia y deja a los trabajadores y trabajadoras sujetas al apoyo legal que los sindicatos puedan ofrecer, que evidentemente es muy limitado.

1 comentario:

  1. El obviar ,desestimar o eliminar cualquier elemento de apoyo que sostiene y fortalece la clase trabajadora ; es una amenaza a la estabilidad , seguridad y justicia laboral y constituye una puerta abierta para el abuso y las violaciones de los derechos laborales.

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